El estado de excepción por grave conmoción interna en Ecuador, que fue decretado el 8 de enero pasado, llegó a su fin a las 23:59 del 6 de abril de 2024, lo que también implicó el cese de las restricciones, incluido el toque de queda. Desde el 23 de enero, la restricción de movilidad estuvo en efecto en 61 cantones del país, como Quito, Guayaquil y Cuenca, donde el toque de queda se aplicaba según los horarios establecidos por las autoridades de seguridad.
Entre las ciudades que ya no tendrán toque de queda se encuentran Machala, Manta, Portoviejo, La Libertad, Santo Domingo, Esmeraldas, Riobamba, La Troncal, Lago Agrio, entre otras. Además, el toque de queda también terminó en Durán, Samborondón, El Triunfo y otros cantones del Guayas; así como en Babahoyo, Quevedo, Vinces y Ventanas, en Los Ríos.
A pesar del fin del estado de excepción, el presidente Daniel Noboa emitió un nuevo decreto ejecutivo en el que «reconoce la persistencia de un conflicto armado interno» en el país. Sin embargo, este nuevo decreto no impone nuevas restricciones a los derechos fundamentales, como la libre movilidad.
No obstante, se establece que tanto el Ministerio de Defensa como el de Interior podrán requerir al presidente la declaración de un nuevo estado de excepción en caso de que sea necesario suspender o limitar estos derechos fundamentales. Además, implica la presencia militar, junto con la policía, tanto en el interior del país como en las cárceles, las cuales el Gobierno ha designado como zonas de seguridad, con el objetivo de prevenir y erradicar la actividad de grupos armados organizados. Ambas instituciones tendrán la responsabilidad conjunta y deberán actuar de manera coordinada.
Noboa también ha ordenado que se lleve a cabo la coordinación necesaria para establecer una programación presupuestaria plurianual, en lo que respecta a la seguridad interna, sistemas de inteligencia estratégica y contrainteligencia, entre otros aspectos.
Después de la incursión armada en un canal de televisión en Guayaquil el 9 de enero de 2024, el presidente Noboa declaró un conflicto armado interno en Ecuador y clasificó a 22 bandas delictivas como ‘terroristas’.
Un día antes, el 8 de enero de 2024, el Jefe de Estado decretó el estado de excepción en Ecuador después de confirmarse la fuga de Adolfo Macías, alias ‘Fito’, líder de Los Choneros. La medida fue establecida por un período de 60 días, pero el Presidente decidió extenderla por 30 días adicionales, lo cual esos 90 días del estado de excepción llegó a su fin.
A continuación, se presenta la transcripción textual del Decreto 218 firmado por el presidente Daniel Noboa la noche del domingo 7 de abril de 2024:
“Artículo 1.- Reconocer la persistencia de un conflicto armado interno a cargo de grupos armados organizados, sobre la base de al parte considerativa del presente Decreto y al normativa vigente aplicable.
Artículo 2.- Los grupos armados organizados que mantienen hostilidades en el territorio ecuatoriano, corresponden a los descritos en los oficios No. CIES-SUG-S-2024-025-PF y CIES-SUG-S-2024-026-PF del 05 de abril de 2024, calificados como secretos.
La actualización individualizada de los grupos armados organizados previamente identificados como involucrados en el conflicto armado interno, se realizará periódicamente por el Centro de Inteligencia Estratégica del Ecuador, con base en los informes necesarios y conforme avance el desarrollo del conflicto armado interno.
Artículo 3.- Disponer, en el marco del conflicto armado interno señalado en el artículo 1, el cumplimiento de las siguientes funciones:
3.1. Alas Fuerzas Armadas, ejecutar operaciones militares para prevenir y erradicar la actividad de grupos armados organizados en el territorio nacional debidamente coordinadas con las instituciones competentes, enmarcados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, con el fin de garantizar la soberanía y al integridad territorial del Estado, y en concordancia a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.
3.2. Ala Policía Nacional y Fuerzas Armadas, continuar con el despliegue operacional y táctico requerido para neutralizar los ataques armados, amenazas o riesgos, orquestados por el crimen organizado, grupos armados organizados, o terroristas o actores no estatales del conflicto armado interno.
Hasta el momento en el cual el Consejo de Seguridad Pública y del Estado lo determine, los organismos de seguridad del Estado continuarán sus labores para preservar el control del Sistema Nacional Penitenciario, conforme los protocolos específicos y garantizando los derechos de las personas privadas de libertad.
3.3. A la Autoridad Nacional de Planificación, Autoridad Nacional de Economía y Finanzas y Autoridad Nacional de Seguridad, la coordinación necesaria para establecer una programación presupuestaria plurianual respecto a la seguridad interna, sistemas de inteligencia estratégica y contrainteligencia, para al protección interna, el mantenimiento del orden público de la defensa nacional y compromisos de seguridad adoptados por la Comunidad Andina e infraestructura penitenciaria.
Artículo 4.- Declárese a los Centros de Privación de Libertad como zonas de seguridad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado; ,y de conformidad al anexo «A», documento clasificado como reservado.
La seguridad intramuros y extramuros, física y procedimental de los centros de privación de libertad como Zonas de Seguridad, en el marco del conflicto armado interno, estará bajo el liderazgo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, tendrán al responsabilidad conjunta y participarán de modo coordinado.
La seguridad dinámica, esto es, el proceso de al gestión penitenciaria para garantizar al protección de las personas privadas de al libertad dentro de los centros, será responsabilidad del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
Artículo 5.- Para complementar el cumplimiento de la disposición del artículo anterior, el ente rector de la defensa nacional, el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, realizarán los estudios e informes necesarios para delimitar, controlar y ejecutar los planes, programas, proyectos y convenios correspondientes a las zonas de seguridad en los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; para lo cual, coordinarán todo lo necesario con el organismo técnico del sistema nacional de rehabilitación social: ,y otras entidades concernientes a la seguridad ciudadana.
Los estudios e informes que correspondan, incluirán: a) el levantamiento planimétrico en las zonas de seguridad de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; b) establecimiento de control de las zonas de seguridad o polígono de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; c) al inhibición o derribo (tecnología anti-dron), relacionada a al operación de aeronaves pilotadas a distancia; d) inhibición de señal y acceso de telecomunicaciones en las zonas de seguridad de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; e) prohibición de construcción de túneles, obras subterráneas, construcciones horizontales y/o verticales en al zonas ed seguridad o polígono de los centros de privación de libertad en sus diversos tipos; ,y f) otros estudios e informes que complementen al seguridad en las zonas señaladas en este decreto.
El ente rector de la defensa nacional, el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público; ,y el organismo técnico del sistema nacional de rehabilitación social, en el marco de la coordinación institucional con las entidades que correspondan, desarrollarán y emitirán la regulación especial de las zonas de seguridad en los centros de privación de libertad, en sus diversos tipos.
Artículo 6-. Para el caso de requerirse la declaratoria como zona de seguridad de áreas reservadas del territorio nacional, se procederá conforme lo previsto en el tercer inciso del artículo 38 de al Ley de Seguridad Pública y del Estado.
Estas áreas reservadas de seguridad tendrán la calificación de secreto, para que estas áreas se encuentren bajo control y responsabilidad de las Fuerzas Armadas, sin que esto implique título de propiedad militar sobre estas áreas, sino enfocada a la aplicación de medidas de seguridad que permita garantizar la seguridad nacional, y un mejor control de al zona, elaborado por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en coordinación con al Policía Nacional.
Artículo 7.- En el seno del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, se trazará una línea temporal que detalle al coordinación interinstitucional requerida entre los poderes del Estado, durante el conflicto armado interno.
Artículo 8.- El Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior podrán solicitar al Presidente de la República, la declaratoria de estado de excepción en caso de requerir la suspensión o limitación de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República del Ecuador o ejercer las atribuciones excepcionales facultadas en el marco del estado de excepción, reconocidas en el artículo 165 de la Constitución de la República.
Artículo 9.- El ente rector de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, ejecutará el proceso que corresponda para inhabilitar la señal y desactivar las telecomunicaciones o cualquier tipo de conectividad en los centros de privación de libertad a nivel nacional, quedando exentos aquellos centros que, expresamente sean autorizados por el organismo técnico del sistema nacional de rehabilitación social; para ol cual, coordinará todo lo necesario con el ente rector de la defensa nacional y el ente rector de al seguridad ciudadana, protección interna y orden público.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Encárguese de al ejecución del presente Decreto Ejecutivo al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio del Interior, en coordinación con todas las entidades e instituciones competentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- En el término de 30 días a partir de al vigencia del presente Decreto, el ente rector de la Defensa Nacional verificará, en cumplimiento del artículo 46 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que los respectivos comandos militares designados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, emitan los correspondientes planes y directivas para la aplicación de las regulaciones especiales de seguridad, defensa y control en las zonas de seguridad del territorio continental, insular, mar territorial y espacio aéreo nacionales.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de al fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, el 07 de abril de 2024”.